El derecho humano a la igualdad se sustenta en la noción básica de dignidad de la persona y en la idea de que ningún grupo debe ser considerado superior y tratado con privilegio y, correlativamente, ninguno otro puede ser señalado como inferior y tratado con hostilidad.
Este derecho reconocido en la Constitución y en numerosos tratados internacionales prohíbe, por tanto, la discriminación, esto es, todo trato diferenciado que tenga por objeto, o como efecto, anular o menoscabar los derechos de las personas, por cualquier razón que atente contra la dignidad humana, por ejemplo, el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, etcétera.
El derecho a la igualdad tiene una dimensión sustantiva que parte del reconocimiento constitucional de la desventaja histórica en que se encuentran ciertos grupos sistemáticamente discriminados, y que impone el deber de remover los obstáculos que han impedido el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad.
En efecto, la desigualdad social existe y es consecuencia de la reproducción histórica de una serie de patrones de conducta social, cimentados en estereotipos, sesgos, prejuicios e inercias, que han mantenido una notoria disparidad en las relaciones sociales.
Fenómenos claramente documentados como la existencia de techos de cristal —que impiden de facto el ascenso profesional de las mujeres—, la baja movilidad social asociada al color de piel o la pobreza ligada al hecho de ser indígena solo encuentran explicación en términos de estructuras muy arraigadas que perpetúan una situación de ventaja y privilegio para algunos grupos y una imposibilidad para otros de elegir libremente un proyecto de vida.
El haber nacido hombre o mujer; indígena o no indígena; heterosexual o con cualquier otra orientación sexual; cisgénero o transgénero; con una discapacidad o sin ella, determina las oportunidades de acceso a la educación, a los servicios de salud, a mejores salarios, a la justicia, a la participación política, al ejercicio del poder, e incluso, determina la esperanza de vida.
En tal sentido, la noción de que la igualdad se alcanza aplicando a todos ciegamente la ley, se vuelve en sí misma un instrumento de perpetuación de las desigualdades. Las reglas del juego parecen ser neutras, pero en realidad han beneficiado históricamente solo a unos cuantos. En los hechos, la igualdad formal excluye a ciertos grupos del acceso a los derechos y oportunidades, que en realidad solo están disponibles para las mayorías.
La única vía para corregir y compensar estas desigualdades es dar un trato preferencial a quienes han sido objeto de estos patrones discriminatorios, hasta en tanto se modifican las estructuras sociales que los hacen posibles. Las acciones afirmativas son precisamente medidas que favorecen y dan un trato especial a quienes no han tenido las mismas oportunidades. Tienen una naturaleza instrumental; su vocación es temporal y deben seguir vigentes hasta en tanto se logran los cambios estructurales que posibiliten la participación y el acceso igualitario a los derechos.
Estas medidas preferenciales no pueden considerarse discriminatorias. No existe una discriminación inversa contra quienes siempre han sido privilegiados por un sistema diseñado por y para ellos. Por el contrario, a través de las acciones afirmativas, se dan oportunidades a quienes anteriormente estaban privados de ellas, igualando así el terreno de juego para facilitar la participación de todos.
Para que las acciones afirmativas sean constitucionalmente válidas, basta con que estén diseñadas para alcanzar un fin reparador y que tengan el potencial de obtenerlo, sin que necesariamente deban superar un análisis cuidadoso de su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. A diferencia de las distinciones jurídicas que impactan negativamente en los grupos históricamente discriminados, las acciones afirmativas que los favorecen no tienen una presunción de inconstitucionalidad. El impacto negativo que tienen en otras personas no es discriminatorio, sino correctivo.
No hay un derecho al privilegio, sino a una igualdad real, en la que la posibilidad de alcanzar un sueño depende de cómo se aprovechan las oportunidades y no de la cuna en que se nació. *NI*